- Cuando sin constituir el ejercicio de un derecho ajeno o la facultad de una autoridad, el arrendatario se vea perturbado en la posesión y disfrute de la cosa arrendada, la ley le otorga acción directa contra el perturbador; pues el arrendador está excluido expresamente de responder por esa perturbación de un tercero (art. 1.560 del Cód. Civ. esp.). (v. ARRENDAMIENTO.)
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