— mendar candidatos, se desprende, pur otra parte, de los an tecedentes de la actual ley de elecciones. E: = :. 110 corresE ponde como dice la sentencia de L° Instancia, al art. 91 de la E. Ley española para elejir diputados ú Cortes, sancionada en Fo Junio 26 de 1890. Pues bien, esta ley, por su economía y su É : objeto, establece la prohibición con relación ú los distritos electorales; de modo que las autoridades de que habla son las «que pueden ejercer coacción ó influencia sobre los electores que existan en la esfera de su acción administrativa, El mensaje del Poder Ejecutivo con que acompañó el proyeco de la ley al Congreso, cita también como antecedente la ley electoral italiana. Esta ley es de Marzo 283 de 1815, y encuadra el delito de coacción en el abuso directo de las au coridades en el ejercicio de sus funciones. Dice el art, 107; «Los oficiales públicos, empleados, agentes, ó encargados de una administración pública que abusando de sus funciones directamente, ó por medio de instrucciones dadas ú las personas de su dependencia gerárquica, procuren vincular los h: sufragios de los electores en favor ó en perjuicio de determinados candidatos; etc» Vése, así, que el abuso guarda nece sariamente una relación de jurisdicción entre las autoridades y los electores; que por ello el Sr. Ortiz de Rosas, aunque desempeñe un elevado cargo provincial, no ha tenido la representación de autoridad en la convención de que se trata.
3 Que aún en el supuesto que debiera tomarse el art. 110 sin relación á ningún antecedente ni doctrina legal, resulta completamente inuplieable al caso sub judice, por falta de f términos hábiles para la formación de este proceso.
Es cierto que en el sentido ó definición de la ley no ha ha bido electores, como dice la defensa, en el día que se afirma tuvo lugar el delito. La acusación expresa que siempre hay "electores en la República. Ello es verdad, si se considera E el derecho in potcritia, esto es, el derecho que tienen lo ciu
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:436
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