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Fallos: 99:430 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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lito de concción electoral aunque no conste ni aparezca la < intención de cohibir ó ejercer presion sobre los electores, é « incurren en la sunción del artículo anterior: Primero: Las « autoridades civiles, militares ó eclesiásticas que prevengan « ó recomienden á los electores, que den ó nieguen su voto 4 « persona determinada, y los que haciendo uso de medios ó de « ayentes uficiales ó autorizándose con timbres, sellos, sob:es « ó membretes que puedan tener este carácter, recomienden < 6 reprueven candidaturas determinadas».

Se explican la variación de los términos del texto naciona, porque nuestra Ley en el art. 102 (que esel primero del capítulo de las «Violaciones de la Ley Electoral», donde se halla el art. 110) ha comenzado por establecer que: «comete violación del derecho electoral toda persona particular y pública, que, por hechos ú omisiones y de modo directo ó indirecto impida ó contribuya ú impedir que las operaciones electorales se renlicen con arreglo úla Constitución, á la presente ley y al libre ejercicio del sufragio, 1 Así como en España, primeramente la ley prohibió ú los que ejercinn autoridad hacer presión sobre quienes les estaban siubordinados directamente (art. 169 de la Ley Electoral de 20 de Agosto de 1970 y 127 de la Ley Electoral para Diputados ú Cortes de 27 de Diciembre de 1878), suprimiendo después la condición de dependencia del elector ú la autoridad, á la que le prohibe todo género de recomendación sen quien fuere ú quien se dirija ésta y cualquiera que sea el momento en que se haga (art. 91 ley citada). así tambien el legislador ayentino, que ha tenido á la vista esas tres leyes, ha introducido ea la vigente singular ses eridad para desterrar los vicios electa rales hondamente arraigados en nuestras prácticas políticas.

v. Diario de Sesiones C. de D. D., tomo 1 pág. 713 ).

La ley vigente, dictada en vísperas de la renovación del Poder Ejecutivo Nacional, ha tenido por objetivo princip;al afian

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-430

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