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Fallos: 99:437 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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dadanos á inscribirse en los Registros cívicos, de conformidad ú las leyes que los organicen. Pero la ley de elecciones que reglamenta este derecho, dice en el art. 19 «que para ser elector se requiere hallarse inscripto en el Registro Cívico Nacional»; de donde se deduce que legalmente no es elector quien uno se halle inscripto. No estando, pues, formando aun el Registro, no ha habido electores, según la definición de la —ley que se trata de aplicar, y es de todo punto inaceptable que se pueda cometer un acto "le coacción, que se supone cumplido instantáneamente, cuando aun no existen las per sonas objetos del delito. Debe declararse, en consccuencia, y así se declara, que no se ha cometido en el caso sub judice —° el delito electoral acusado.

Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada y se declara absuelto de la acusación al Sr. Juan Ortiz de Rosas.

Notifíquese original y devuélvanse los autos al Juzgado de su — procedencia.

En disidencia en cuanto álos — fundamentos: Angel D. Rojas, —Angel Ferreira Cortés.—En disidencia: Juan Agustín Gar cía (hijo). i DISIDENCIA SOBRE LOS FUNDAMENTOS a Buenos Air" s, Diciombre 14 de 1903. + Y Vistos y Considerando: 1 1 Que este Tribunal considera que la Ley n" 4101 es cons- — | titucional, en virtud de los tundamentos respectivos de la sen- | tencia apelada y así se declara. a 2" Que para que exista el delito imputado en autos al Se, Juan Ortiz de Rosas se requiere que huya conservado en la

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-437

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