dictar resoluciones de trámite. Y por autoridad se entiemle, según el diccionario dela Leagaa, la persona revestida de mi gún poder, mando ó magistratura, Lucro el Sr. Ortiz de Rozas es una autoridad civil, estando llenado así el primer requisito del inciso 1 transeripto.
Se ha argúido por la defensa, con verdadera habilidad pero — evidentemente sin razón, que el Se. Ortiz de Rozas está procesado por un hecho que ha cometido como Ministro, para lo enalse requiere el juicio previo de desañiero, establecido en la misma Constitución Provincia!, pero basta leer el escrito de querella para convencerse de que la acusación se dirije no contra el ministro, sinó contra la persona privisula, «que ln cometido un hecho declarado incompatible por la ley consu permanencia en el cargo de Ministro, y en ninguna parte del proceso sele imputa faltas políticas cometidas en su enrácier de tal, las únicas que escaparían en absoluto a la jurisdieción del proveyente, Que el Sr. Ortiz de Rozas ha recomendado ú los elsctores de la Nación, dan su voto por el candidato Dr. Quintana es un hecho perfectamente establecido en antos, según queda demostrado. La ley se ha referido sin duda, á los ciudadanos en aptitud de ejercer los derechos políticos, á todos los que puedan elegir en virtud de an derecho preexistente, reconoeido por la Constitución Nacional y según el cual la sobermaía reside en el Pueblo de la República, y no puede suponerse, en manera alguna, que haya sido Ia mente del legislador postergar la represión del delito de que se trata basta tanto se eonozea individualmente las — personas que resulten electores conforme úá sus preseripciones. No, el espíritu de la ley Electo ral no puede tergiversarse; para ella son electores todos los ciudadanos que renuan los requisitos determinados en el art.
1 de da misma, Tampoco puede admitirse la distinción que se pretende has
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:428
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