o « la Constitución y en igual forma que los de sección, y que e sus sueldos son fijados en el presupuesto general de la Nao « ción y pagados con los recursos de ésta. Parese, pues, que Ea si pudiera suscitarse alguna duda respecto de si la ConstiE tución Nacional exijía el mantenimiento de jueces del fue| « ro federal enjel territorio de la Capital, no lo es, no pue7 « de dudarse que la administración de justicia de esta ciue dad es una rama del Poder Judicial de la Nación. (Fallos E Tom. 25, pag. 549).
y Igual doctrina se ha desenvuelto con mayor extensión por el Juez Federal Dr. Francisco B_ Astigueta, cuando ejerciendo el mismo cargo que el Dr. Lopez Cabanillas antes, tuvo ocasión de aplicar los mismos principios en la acusación de injuria promovida por el Dr J. J. Hall contra el Sr Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital, Dr. Don Julián Gelly, fallo que así mismo fué confirmado por la Cúámara de + Cirminal citada y cuyo expediente se ha de eneontrar archivado en el Juzgado enlo Correccional que atiende actualmente el Sr. Juez Dr Fabio Lopez García.
Por estou fundamentos, se declara que el artículo 113 de la Ley Electoral número 4161, no es repugnante ú la Constitución Nacional y que no hay lugar á la excepción de inconstituciontidad deducida, 2" Que tampoco es admisible la declinatoria de jurisdicción formulada por la defensa. El artículo 113, ya transcripto, ninguna duda puede ofrecer ante sus términos bien explícitos.
En la sanción de la Cámara de Diputados, el artículo 11 ntribuía el conocimiento de esta clase de causas únicamente ú los jueces federales, como lo habían dispuesto todas lus leyes elec torales anteriores, derogadas por el artículo 124 de la netual; pero, en la revisión del Senado se modificó la redacción, enmbiándose la frase «serán sustanciadas ante el Juez Federal respectivo», por la de «serán sustanciadas ante los Juzgados
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:422
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