Juzgado se declarase incompetente para entender en esta cansa, pues según el art. 100 de la Constitución Nacional, su conocimiento corresponde ú la Justicia Nacional; que el acusador enrecía de personería para iniciar esta causa, por cuanto no constaba en autos que fuese ciudadano ni que estuviera inscripto, requisitos ambos exigidos por el art. 115 de la ley Electoral, para poder ejercer dicha acción, y que aún en el enso de que reuniera esas condiciones, le faltaría personería por no estar inscripto en el mismo distrito electoral que el acusado; que en enanto ú los hechos, sa defendido conenrrió efectivamente ú la Convención Electoral, pero nó como Ministro, sino com exmiembro de la Convención Reformadora de la Constitución Nacional, habiéndose retirado después de dar sw opinión res" vecto de uno de los varios candidatos que tuvieron votos, sin esperar á que se levantara la sección.
Que no volvióal siguiente día y que no ha contribuido en forma alguna á redactor, aprobar ó suscribir el documento en virtud del cual se haya recomendado determinada candidatura, siendo por lo tanto falso que haya autorizado á la Mesa dela Convención para que en su nombre se recomendase la candidatura del Dr. Quintana; que en cuanto ú los fundamentos legnles de la acusación, observa: Que el art. LO de la Ley Electoral, invocado, es inaplicable al caso, puesto que los actos de su defendido no pueden considerarse como una coacción 6 imposición, que es lo que quiere impedir la disposición legal citada; que esos uctos no pueden tampoco importar la recomendación penada en el inc. 1" del citado art. 110 por no haberse practicado dentro del término que media entre la convocatoria y la elección, término al cual se ha referido sin duda !aley, según resulta del texto del ?- inciso del mismo artículo; que su defendido no es uña autoridad civil, no pudiendo, por lo tanto, haber cometido el detito que se le imputa y que además la ley no se refiere á una recomendación general y colectiva dirijida ú toE
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:417
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