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Fallos: 99:237 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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blecida en la sentencia, no pudiendo exceder de la cantidad reclamada, y en caso de resultar excedente en favor de ln sucesión, se condena igualmente al actor á su pago. Sin costas. En la sentencia se establece que el crédito de Scoito, era úd oro, que los intereses deben liquidarse al ° OjBanual, que fija" ba la escritura hipotecaria, y que los devengados por el documento de fs. 1, deben liquidarse solo desde su protesto.

Recurrida la sentencia de apelación por el actor y de ape.

lación y nulidad por los demandados, concedidos los recursos y mejorados, expresa agravios el actor á fs. 163, por cuanto la sentencia apelada establece la tasa del 9 por ciento en vez de la de 2 1/2 por ciento que se estipuló con Meabe y pagó Don Fidel. Funda su pretensión en que la novación en que así se estipuló, por ser ineludible aceptar ese interés, fué autorizada judicialmente, siendo de notar que en la solicitud presentada al Juez y concedida, se estableció que era condición del arreglo convenido «que si los pagarés á entregarse (se entregó en efectivo pesos 9555) no alcanzan en valor al mencionado crédito (de Scotto) firmaría (Don Fidel) personalmente una obligación por el resto, para que la persona ú cuyo fuvor se otorgue este documento pueda negociario sin ningún obstáculo, quedando naturalmente obligada con él (Don Fidel) la sucesión, porel importe de este documento y sus intereses».

Concedida la autorización para ajustar el arreglo, sin designarse en ella la tasa del interés, que había sido una restricción capaz de hacer fracasar el urreglo, tuvo el administrador amplia facultad al respecto, sin más limitación que las reglas generales ú que se sujeta una buena administración. Pide que las costas de ambas instancias sean ú cargo de la sucesión Onie, por cuanto los gastos de la rendición de cuentas de un administrador, cumo es la que ha rendido en este juicio Don Fidel, son siempre de cuenta del dueño de los bienes administrados,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-237

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