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Fallos: 99:241 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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803, Cód. Civil); el pago es un hecho y un acto jurídico, y la :

subrogación es, en verdad, como dice el Codificador en su nota al art 767, una fieción jurídica admitida ó establecida por la ley, en virtud de la enal una obligación extinguida (con relación al acreedor originario) por medio del pago efectuado por un tercero, ó por el dendor con los dineros que un tercero le ha dado úá ese efecto, es considerada como que continúa subsisticndo ú beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer, en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor, :

El convenio ó arreglo á que se refiere el actor, y para el que fué autorizado judicialmente, no era para novar la obligación con Scotto, aunque aquél hablase de novación, sino para que un tercero la tomase úd su enrgo, tal como era; así se hizo, y la sabroga ción legal se produjo. Como se ha producido después ú favor del actor, que pagó al tercero no interesado, ú Menbe, La sucesión Onieva quedaba obligada ú Don > Fidel, dice el actor; es claro, como quedaba obligada con Meabe, como también lo dijo ú su respecto: es la ficción le- gal; la deuda con Seotto extinguida por Menbe, y la deuda con Meabe extinguida por Don Fidel, se considera que continúa subsistiendo ú los efectos de que este último cobre lo que desembolsó por razón de la deuda de la sucesión de su hermano, de la que el era administrador. Don Fidel era interesado en pagar, como que había firmado documentos de crédito úá Meabe; pero, como dice Segovia ¿cómo puede negarse ú un interesado el derecho que se concede al no interesado? El artículo debe entenderse como si dijese: el que paga una deuda de otro ó del sulco deudor, queda por la ley subrogado; excepto cuando se hizo el payo contra la prohibición del dendor por persona no interesada. Por lo demás, no hay incongruencia en negar la subrogación al que paga contra la voluntad del dendor, y acordarla al que se constituyó fiador en 16

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-241

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