Como entre los poderes reservados á las autonomías provinciales, según se desprende de lo dispuesto de los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional, esté comprendida la facultad de sancionar leyes como la que motiva el caso ocurrente, puesto que no se trata de una ley que grave la expor tación del tabaco, que afecte directa ó indirectamente su libre circulación o que menoscabe la liberiad de transito: garantizados por los artículos 9, 10-y 11 de la Constitación de la Nación, lógicamente se desprende su texto y de su aplicación en el caso sub judice que la Legislatura de Santiago del Estero al sancionarla, no ha violado tales preceptos de la car- i ta fundamental del Estado; ni ha ultrapasado la limitación | trazada á las suberanías de la Provincia, pur el art. 108.de la Constitución.
Tal es la interpretación que V. E. ha:dado á los preceptos —., constitucionales en el tom. 51, pág. 319 y en otros de los (allos de V. E.
La circunstancia de que en Santiago del Estero no exista la organización municipal como resulta de autos, uo: desnaturaliza el curácter fiscal con que aparece sancionado el. impuesto al consumo del tabaco, vinos, licores, etc., ni imposibilita la lógica acción del poder administrativo de la provincia, para atender, como resulta que atiende, las necesidades del municipio por cuya atención la legislatura local ha oregdo el ! impuesto de la referencia dentro de sus facultades.constibucionales.
Ppr lo expuesto, y los más extensos fundamentos de los con- l siderandos de la sentencia que corre-á (a. 73, pieneo que procede la confirmación por aus fundamentos, de la senteñ- ! cia recurrida .de fs. 148, y pido 4 V..E..se sirva así decla- | rarlo, E:
Noviembre 19 de 1903. Sabiniano Kier.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:201
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