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Fallos: 99:169 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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cipios generales, relativos á la jurisdicción judiciál, no hay motivo para establecer distinciones entre acciones civiles tendientes ú la reparación de perjuicios por actos ilícitos y por delitos, desde que con relación ú estos, la obligación en su caso nace y debe hacerse efectiva donde se ha consumado.

Queá este orden de ideas responden si duda los artículos 168, 177, 495 inciso 4° y 49 del Código de Procedimientos en lu Criminal para los tribanales de fuero federal y ordinario de la Capital y territorios nacionales, en cuanto de ellos se _ infiere, que el legislador ha considerado que la determinación de la responsabilidad civil, es de incumbencia de dichos tribunales.

Por estos fundamentos y de acuerdo con la doctrina que in forma el fallo de 10 de Junio de 1902, causa Rondanini Mariano contra Trebino L. y Compañía, sobre daños y perjuicios y los concordantes expuestos por el señor Procurador Ueneral; se declara que el Juez de 1" Instancia de La Plata es el competente para conocer de la causa ú que se refiere la contienda de competencia. En su consecuencia remitánsele los expedientes y avíscse por olicio al Juez de la Capital con transcripción de la presente sentencia. PEE Notifíquese con el original y repúngase el papel.

Octavio Brnor-—Nicanor G. pr Sonan. — M. P. Damact.— A.

Brnunio.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-169

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