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Fallos: 99:125 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Si tales leyes de Partida pueden ser recurdadas con motivo de lo que dispone el artículo dos mil seiscientos treinta y nueve, se ve vun toda claridad que el fundamento de este artículo, como de esas leyes es el interés general de la navegación y el interés público. Y si se tiene en cuenta que lus treinta y cinco metros sou destinados á camino público, no puede quedar la menor duda que el interés público es el que ha inspirado lo preceptuado en dicho artíc. ..

Que, toda la discusión de esta causa ha rodado sobre el derecho ó la obligación que surge del artículo dos mil seiscientos treinta y nueve del Cód. Civil, por lo que se impune la necesidad de insistir más en él.

En materia de legislación civil, ninguno de los Códigos conocidos del mundo, á menos que esta Cámara lo sepa, contiene la disposición que se consigna en el artículo dos mil seiscientos treinta y nueve del Cód. Argentino; así lo reconoce el interesante escrito del actor en la foja ciento tres vuelta.

Es así que en ur. luminoso dictamen expedido por el Procurador General de la Nación, doctor don Eduardo Costa, sobre la propiedad de los rios y de sus riberas en Septiembre diez de mil ochocientos ochenta y nueve, con motivo de muchas cuestiones que se habían presentado á su dictamen; y que el las enumera en su referida vista, decía lo siguiente:

«Las cuarenta varas de ribera, es una expresión tradicional .¿ de dónde ha venido esta preocupación popular?, en qué ley, en qué principio, en qué doctrina se apoya? «No lo sé, ni lo ha sabido el autor del Código Civil, ni sus comentadores, que no hacen mención de tales cuarenta varas , en sus notas; ni han podido encontrar su origen los doctores Camilo Mercado y G. Escalera Zubiría, en sus interesantes estudios sobre la materia».

« La primera vez que estas cuarenta varas aparecen en +

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-125

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