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Fallos: 99:128 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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r — 19 PALLOS DE LA GUPREMA CORTE 3 Ea cambio, ha venido nuestro Cídigo á declarar que esas E riberas ó playas, que son una misma cosa, según el dicionario E de la lengua Castellana, son bienes públicos del Estado NaE cional ó Provincial, artículo dos mil trescientos cuarenta, E inciso 4e.

| De modo que si lus treinta y cinco metros del artículo dos mil seiscientos treinta y nueve constituyesen las riberas de Frios, ó sean las playas, habría una contradicción entre el in ciso 4° del "artículo dos mil trescientos cuarenta y el artículo dos mil seiscientos treinta y nueve, pues que por aquel inciso pertenecen las playas ó las riberas al Estado, mientras que por este artículo pertenecerían ú los propietarios ribereños. , Pero semejante contradicción no puede adinitirse y entonces para conciliar uno y otro artículo, es forzoso reconocer que los treinta y cinco metros no constituyen las riberas, están tomadas des le la ribera en la heredad inmediata; los treinta y cinco metros son tierra firme que limita con la ribera.

Y como ribera, márgen, playa y orillu del rio son términos equivalentes, segun resulta de la definición de Escriche, y según resulta también de la combinación de los artículos dos mil trescientos cuarenta, inciso 4' y dos mil seiscientos treinta y nueve, y son el espacio que las aguas del rio cubren en sus mús altas crecientes ordinarias, se sigue que los treinta y cincv metros deben contarse hasta tocar con dicho espacio que las aguas cubren alternativamente y sin salir de madre. De modó que en caso de aluvión por retirarse las aguas, la zona de treinta y cinco metros puede utilizarse sin restricción siempre que quede igual espacio en lus terrenos nuevos y conti quos, Y bien, esos treinta y cinco metros que están fuera de la ribera, pertenecen, según nuestra legislación anterior, en

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-128

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