« dueños de las heredades contiguas en cuanto á la propiedad, « y útodos los hombres en cuanto al uso».
Esto mismo parece establecer nuestro artículo dos mil seis cientos treinta y nueve: los treinta y cinco metros sun para camino público, esto es, para el uso de todos los hombres, y en cuanto á la propiedad esos treinta y cinco metros perteneceu á los dueños de las heredades contiguas. El destino que la administración dé al espacio debe ser conforme con el interés que origina la limitación de la ley.
« De aquí, prosigue el mismo autor, es que así en las ribe ras del mar como en las de los rios puede cualquiera levantar casa ú cabaña donde acogerse, ú otro edificio que le acomode, con tal que no embarace al uso común, hacer redes y secarlas, componer sus naves y ligarlas á los árboles que allí hubiere, poner y vender sus mercaderías y pescados, y hacer otras cosas semejantes, sin que nadie se lo pueda impedir; más si en las riberas del mar se halla casa ú otro edificio, nadie puede derribarle ni usar de él sin facultad del dueño, aunque si lo derribase la mar ó se cayese, podrá cualquier edificar de nuevo en el mismo sitio». (Leyes tres y seis, título veinte y ocho, partida tercera).
Nuestro artículo no permite lo que estas leyes de Partida, y difiere fundalmentalmente de ellas; pues el artículo prohibe toda edificación ó construcción, prohibe la reparación de construcciones existentes; en tanto que las leyes de Partida no lo :
prohiben en absoluto, y solo lo prohiben en tanto cuanto embaracen el uso común y la navegación.
Esas leyes no desconocen el derecho de propiedad de las riberas que pertenece á los dueños de las heredades conti guas, y solo establecen que son de uso común, imponiendo de esta manera una restricción al dominio en beneficio del comercio y de la navegación. Tal era el derecho que nos regía. :
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:127
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