Que, siendo este el criterio del legislador, es indudable que el artículo no impone una servidumbre, toda vez que tal artículo se halla entre las disposiciones relativas ú las restriociones al dominio privado; de modo que bajo este aspesto no tiene el demandante el derecho de servidumbre que reclama, ¿Lo tendrá, no ya como servidumbre, sino como un derecho propio emanado de la restricción impuesta ú la propiedad de su vecino, esto es, como un derecho recíproco entre él y el demandado y demás vecinos de la localidad donde están situados sus respectivos terrenos ó propiedades, ó sea, como ° selwanorydeun resultne de la conciliación de los intereses oputos de los propietarios vecinos? Esta es, en realidad, la cuestión que se trae á la decisión judicial.
Que, ese artículo, más que una restricción ú la propiedad privada, impone al propietario la obligación de desprenderse, en beneficio del público, de una parle de su posesión, á pri varse del uso, guce y posesión de una parte de su propiedad, sin indemnización alguna; de modo que, con la intención de imponer una restricción al dominio, esa parte del dominio privado es destinada á camino ú calle pública, para que todo el mundo ó el público pueda usarla ó transitar por ella libre mente; pero entonces el criterio del legislador que ha tomado por base el interés particular recíproco ó la conciliación de los intereses opuestos de los particulares, para imponer restricciones al dominio privado, ha sido abandonado en lo que concierne al artículo 2639, el cual está fundado evidentemen te en consideraciones de interés público y no simplemente en el interés recíproco y particular de los vecinos colindantes, ó en la conciliación de sus intereses opuestos.
Que, conviene á este respecto, consultar nuestro derecho anterior. La ley 6, título 28, partida °, dice: « los ríos é los « puertos é los caminos públicos pertenecen ú todos los omes' « comunalmente, en tal manera que tambien pueden usar de
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:123
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