7 Que corroboran estas declaraciones de los mismos condenados, no solo todos los escritos de defensa firmados por Joseph Sotto y Huo. sino tambien las solicitudes de registro de firmas, presentadas ú la Aduana por éstos y que han si do agregadas durante el término de prueba.
Resulta así, que en los años de 1891 y 1895 ó sen en la época en que se realizaron estas operaciones fraudulentas, primeramente Joseph Sotto y Cia. y después Joseph Sotto y Huo. como sucesores de aquellos pidieron y obtuvieron el registro de sus firmas en la Aduana en cumplimiento de la ley que impone esta obligación ú los comerciantes importadores; de manera que contra estas constancias oficiales no puede opohnerse el informe del Gefe del Registro de comercio, en que se dice que en 1991, fecha muy anterior á los fraudes llevados ú efectos en los depúsitos fiscales la razón de Joseph Sotto y Cia. era formada por los señores Joseph y Samuel Sotto y Miguel Vilardebo, cuando en la Aduñua solo se había inscripta Don Joseph y Don Samuel Sotto, como únicos miembros de una y otra razón social.
8" Que versando la causa concluida por la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1902 sobre responsabilidad derivada de operaciones fraudulentas en los depósitos de Aduana es bien sabido que tales responsabilidades se dirigen y afectan los bienes y no las personas de tal modo que el embargo preventivo decretado contra lus mercaderías existentes en la calle Maipú, domicilio de los Señores Joseph Sotto y Ino. se había hecho efectivo si la fianza aceptada por el juzgado no hubiera dejado aquel mandumiento.
9 Que por consiguiente Don Nicolás Mihanovich que suscribió el escrito de fs. 128 bis ofreciéndose como findor y que confesó al absolver posiciones, que prestó esa garantía con el único fin de impedir de que se le sacara ú sus fiudos las mercaderías de su casa de comercio, no puede sostener de
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:445
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