334 FALLOS DK LA SUPREMA CORTE da la excepción de declinatoria de jurisdicción, no puede promoverse la una y recurrir á la otra ni emplear ambos sucesiva:
mente, debiendo pasarse por el medio ú que se haya dudo la preferencia. — (Fallos tomo 67 pág. 317 , Tomo 50, prúsina 216) Y Que no puede darse á las facultades de esta Corte la am plitad que el Superior Tribunal de Justicia de Santa Fé le atribuye para que resuelva, sin forma de juicio, sinel correspon diente caso promovido por parte interesada, los conflictos, que puedan afectar la soberania judicial de nn Estado y las inmi nidades de sus miembros, como que la petición formulada por aquel Tribunal no constituye una verdadera contienda de competencia en el sentido de la ley, (artículo 15 citado) mi tampoco una de las entusas, casos 0 asitalos de aquellos ú que se relieren los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacio nal, según la signilicación dada á esos términos por sus intérpretes más antorizados. (El redactor de ls Convención Reformadora de 1860, al modificar el artículo 97 de la Constitución Nacional de 1553, en el número 5).
3 Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Fé no puele ser parte en el proceso criminal por infracción d la ley electoral, en que trata de intervenir, ni como representante de los señores Martín Meyer y Junn 1, Siburu, cu; a personería legal no desempeña, ni por sí mismo.
en cuanto carece de capacidad para estar en juicio, por no ser una persona del derecho común. Considerar ana unidad se mejante, por ejemplo un Tribunal de Justicia, dice el Codifi cador, como persona de existencia ideal, sería errar en la esencia de la constitución de la persona jurídica, porque ú esos séres colectivos les falta la capacidad de poseer bienes como tales, de adquirir derechos y contraer obligaciones con los particulares. (Nota al artículo 31 del Código Civil. Artíenlos 1° y ?, ley número ?7, de Octubre 16 de 1562).
Siendo, pues, inconciliable la- petición del Superior Tribunal
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:334
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