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Fallos: 98:329 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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cia para que la Suprema Corte resuelva sin forma de juicio sin el correspondiente caso promovido por parte interesada, conflictos que puedan afectar la soberania judicial de un Es- y tado y las inmunidades de sus miembros, no constituye una verdadera contienda de competencia en el sentido de lu ley artículo 45 citado), ni tampoco una de las cnusas, casos ó asuntos de aquellos ú que se refieren los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional.

3 Un Superior Tribunal de Justicia de Provincia no puede ser parte en un proceso eriminal contra un miembro del Poder Judicial de la misma, por infracción á una ley nacional, ni como representante de aquél, cuya personería legal no desempeña, ni por sí mismo, por carecer de capacidad legal para estar en juicio.

Caso.—Lo explican las siguientes piezas:


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Ercelentisimo señor:

El artículo 101 de la Constitución Nacional declara «que lus Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Feueral», Se dan, en consecuencia, según expresa disposición del artículo 105, sus propias instituciones locales, se rigen por ellas y eligen sus Gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios, sin intervención del Gobierno Federal.

El artículo 106 del mismo Código fundamental, prescribe que «cada Provincia dieta su propia Constitución, conforme ú lo dispuesto en el artículo 5, y éste, que dictada esa Constitución de acuerdo con los principios, declaraciones y garnutías de la Constitución Nacional; y que asegure su administra ción de justicia; «bajo estas condiciones, el Gobierno Federal

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-329

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