fiere aquélla, se ha seguido ante uno de los Juzgados de la Capital.
3 Que el artículo 569 del Código de Procedimientos, invoendo por el demandado, al acordar, tanto al actor como al ejecutado, el derecho de promover el juicio ordinario, emergencia del ejecutivo, no ha podido en modo alguno referirse ú un juicio de esa clase. que haya de llevarse ante otra jurisdicción, desde que ello importaría, de una parte, dictar leyes procesales para jueces que no son los llamados á aplicar el Código á que dicho artículo pertenece; y de otra, se investiría ú los tribunales federales de competencia para conocer directamente ú por vía de apelación, en materia de impuestos loca les, ya para ordenar sa pago, ya para declararlos, en definitiva, legítimos 6 ilegítimos, fuera de los casos previstos en el artículo 100 de la Constitución Nacional, artículo 6" de la ley número, 1055 y 14 ley número 48, es decir, en casos en que uo sea propinmente parte la Nacion, vi se haya cuestionado la constitucionalidad de aquéllos 6 su oposición con leyes ú tra tados nacionales. (Sentencia de esta Corte de Abril 19 de 1902. Gacitúa, yv. Provincia de Buenos Aires y otros).
4" Que noes tampoco aplicable al caso sub-judice la ley nú mero 3952, como quiera que ésta se ocupa tan sólo de las accio» nes civiles que se deduzcan contra la Nación en su carácter de persona jurídica; y es evidente que en lo relativo ú cobros de impuestos generales ú lucales, el Estado no procede en ese caracter de persona jurídico, ó sea, como ente susceptible de adquirir los derechos ó contraer las obligaciones regidas por el derecho común. (Artículos 32, 33 y 35 Código Civil, Fallos tomo 9 pág. 219 . Sociedad Protectora de Animales versus Gobierno Nacional, Noviembre 4 de 1902).
5 Que siendo el fuero federal de excepción é improrrogable, ; debe declararse su incompetencia, cuando proceda, en cual quier estado de la causa,
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:327
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