presidio por tiempo indetermivado que señala el art. 95 ine.
1 y al cómplice en primer grado la de nueve años de presidio que es el máximum que señala el art. 31. ine, ?, por razon de las cirenustancias agravantes con que se hu co- .
metido el crimen.
Que, no obstante el precedente considerando, y DE siendo permitido axravar las penas impuestas por el inferior en los casos, como en el presente, en que el Ministerio Fiscal no ha interpuesto el recurso de apelación, Por esto y fundamentos concordantes de la senteneia de fojas 1, se contirma esta, con costas.
Devuelvanse Josqrís - Carniio,— Penno Te Sasenez.— Dasier, Goyría.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCENADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia de fojas 11, har estiblecido con evactitmd las presunciones que unidas á las declaraciones de los reos Peres y Gijena y otras del proceso constituyen nu prueba plena y Hevan al espíritu la eonvieción ineludible de in eriminzalidid de los procesados El crimen perpetrado es el homicidiode nn viajero en ia gar despoblado, contas ciremistaneias de premeditación y ale vosía, y la agravante codavía, de robo del dinero y prendas de la víetima.
La sentencia de la Exima, Cámara a que, enlificando ei erí men por aquellas circunstancias, de asesino, reconoce que hubiera merecido la mayor pena que á sa respecto impone el art. 06 del Código Penal, para et autor principal, y el art 3 inciso 7 del mismo Código, para cómplice en primer grado.
Considerando no obstante, que la prueba de prestaciones
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:68
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