E es FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
colocando esa participación ú Gigena en los términos del art. °3, inc. 3 Cód. Penal, Que el caso sub-jutice no piel: edificarse en la categoría de homicidio alevoso, como lo hace el Ayente Fiscal, conmovido sin duda ante la repugnante fealdad del acto, desde que según opina el infrascripto, 19 esti plenameste demostrada la cirenastancia calilicativa de alevosía, pues la jurispradencia de la Excma. Cámara de la Capital ha establecido invariable mente que esa circnustancia debe aparece indisculible en el proceso, evidenciada poriprneba directa é inequívoca, y no por simples presunciones; pero aún saponiendo que ella coneurriera, la pena de muerte pedida para Pérez sería improcedente conforme al art. 55 del Cól. Penal.
La calificación adecuada no es otra que la de homicidio simple, con la agravante de reiterwión, puesto que es Mera de duda que los procesados se apoderaron del dinero y de las mercaderías de la vístima que padieron levar, deducióndose que Mé este apoderamiento el móvil ruin del hecho, lo que, como es natural, contribuye ú darle me matiz más repr sivo, revelando al mismo tiemp La viano temibilidil de aquéllos.
No sería ta npoz» aveatara lo me ación ar Le eraciurve mi de la agravante de premeditación que da huzar A suponer La conducta de los reos desde que vieros por primera vez di los buboneros en casa de Antonio Leseano, la maña del 23 de Enero, y que resulta de la propia indagatoria de Gigena.
En consecuencia, corresponde aplicar á Pérez la peri imeicada en el art, in: Edel E. Cenal, gradrimdola de nenerdo con la maguitud de las circunstancias y necidentes singulares del delito y sin perder de vista que éste se ha ejecutado en despoblado.
Gigena se lav hecho pasible de la pens fijiuda en el ime. 3 art, 51 Cód. Penal.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:66
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