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Fallos: 97:63 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Gigena. Respondiendo ú la objeción que puede originar esta declaración sobre su fuerza probatoria, es menester recordar que según lo enseñan los más reputados autores de proceidimiento penal, «el cómplice no es por si mismo un testigo incapaz sino sólo sospechoso; y la sospecha que se apoya en una presunción desfavorable puede desaparecer en un caso dado, y dar huyar á una firme creencia en ta veracidad del declarante «(Mitter mayer pág. ?1 y siguientes) De suerte que debe estarse ú lo que resulte de las circonstancias singulares del caso para aceptar ó rechazar el dicho del cómplice. En el sub-judice, ellas puede decirse, que neutralizan los motivos de sospecha que ordinariamente le acompañan, puesto que Gigena ha confesado su parte en el crímen en una forma concordante en sus puntos esenciales con la declaración del único testigo presencial, el recordado Juan García.-(Ver loco citado y tambien Frar ino. Loy. de las pruebas ete. Tom. 2, pág. 221 y siguientes).

Referida la prueba testifical, corresponde estudiar la de presunciones que corroborándola forma con ella la prieba mixta que ha servido para convencer al intrascripto de la culpabilidad del prevenido Pérez.

Este ha invoca lo desde luego la coartada y es evidente que si ella se hubiera justificado debidamente, él estaria en una posición inatacable; pero eso no ha sucedido. Con efecto. según las constancias procesales el crimen fué ejecutado entre 9 y 10 de la mañana en cuyo tiempo Pérez afirma que se haló en casa de Pedro Medeiro adonde habia regresado después de estar con Gigena en la casa de negocio de Seijó y Cin., mientras que dicho Medeiro declarando ú fs. dice que Perez durmió en su casa juntamente con Gigena la noche del 23 vispera del crimen, salió como ú las 8 del 21 y volvió medio día cuando ¿l imbia ya ulmorzado; Pérez sostiene que llegó ú lo de Medeiro por el camino habitual que conduce á

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-63

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