DE JUSTICIA NACIONAL 7 Que para que el hecho resulte aún más claro, si cabe, consta áfs. 37, que Vigaales, en representación de Da. José Paygi, exponía ante el gobierno de la Provincia el 2 de Noviembre de 1875, que la ocupación de la casa de referencia había cesado en fecha anterior.
Que, también es rigurosamente exacto que en la citada fecha de noviembre de 1875 Pagui sólo se consideraba con derecho ácobrar la diferencia entre los alquileres de junio ú di ciembre inclusive del año de 1576, que se le habían liquidado á razón de $ 32,50 mensuales en vez de $ 40, que correspondía, reconociendo en su mérito que todos los alquileres le habían sido satisfechos.
Que cualesquiera que fuesen las relaciones entre Sessarego y Paggi y aunque fuera verdad que las enayenaciones d favor de Mundani y de Pagri hubiesen sido actos simulados, Jos terceros, 6 sea la Provincia de Entre Rios, entendiéndose con Paggi y pagándole los alquileres por la ocupación de la casa cuya propiedad se le atribuía en instrumento público, no pueden ser perjudicados por esusa de la simulación, valiendo sus actos respecto ú ellos como sí la simulación no existiera art. 99 Código Civil).
Que estando así plenamente comprobado que la ocupación de la casa, hoy de Sessarego, había cesado en el curso del año de 18577 y que se han pagado los alquileres devengados husta esa fecha, la improcedencia de la demanda, en lo que ú alquileres se refiere, resulta evidente, Que, no es medos evidente la falta de razón con que el ac.
tor cobra perjuicios por los deterioros ó ruina de la casa ú esusa del hecho de abradono que atribuye á la provincia, enando consta que con conycimiento y coasentimiento de Paggi usó el arrendamiento y que éste se recibió de la cosa sin re camación alguna en cuanto ú su estado, porque no otra cosa
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:77
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