que se ordena el restablecimiento del ancho real y verdadero del camino, ú sea, una extensión de50 metros que era el señalado por la ley; que este decreto fué notificado al nc tor en el mes de noviembre, sin que entonces ni después hubiera reclamado de la legalidad de ese acto ante el Gobierno y que, aún aceptando en hipótesis que hubiera observado ante le Intendencia de Zárate que no se consideraba obligado á cumpliclo mientras no le fuese abonada la tierra é indemnizados los perjuicios, había quedado consentido por no haberse recurrido en forma legul, razón por la que después de una nueva intimación y de vencido el plazo de 5 días acordado al efecto, se procedió por el referido Intendente á levantar el alumbrado que ha motivado esta demanda; que el hecho de haberse desviado el trazado del antiguo eminino no ha transferido á los propietarios el dominio de lus tierra y no han podido, por lo tanto, estrechar la nueva vía mi alambrar sus propiedades sin previa autorización, sin que proceda, tampoco, el pago del precio del terreno ocupado ú que se dirije la acción deducida, desde que no ha sido expropiado como correspondería haberse gestionado administrativamente por el actor; termina exponiendo, que se pide por el terreno en cuestión 9) veces más del precio que ha costado, desconociéndose en absoluto los perjuicios reclamudos, así como el arreglo del costo del alambrado y pidiéndose el rechazo de la demanda con las costas del juicio.
Que por la resolución de fs. 77 se declaró que el conocimien» to de esta causa corresponde ú la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, y después de sustanciarse por todos sus trámites y de producidos los alegatos presentados por Ins partes se llamó autos para sentenció:
Y Considerando:
Que la cuestión relativa ú la competencia de esta Suprema Corte para conocer en la presente causa por corresponder á su
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:286
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