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Fallos: 95:365 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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de la Provincia hacen de sus propias instituciones y leyes procesales, no pueden fundar el recurso que el art. 14 de la ley de competencia y jurisdicción autoriza para ante esta Suprema Corte, como tampoco puede dar ocasión á ese recurso la interpretación ó aplicación de las disposiciones del Códiro Civil.

Que de antos no aparece que los puntos debatidos en la causa tengan relación directa é inmediata con la cláusula de la Constitución Nacional invocada por el recurrente al entablar el recurso para ante esta Suprema Corte, niaparece, tampoco, que la resolución apelada haya desconocido la validez del título, derecho, privilegio ó exención, fundado en dicha elúusula.

Por estos fundamentos, se declara mal concedido el recurso.

Notifíquese con el original, y, repuestos los sellos, devuélvanse al Tribunal de su origen.

AneL Bazás.— Octavio Bryce. — NicasoR (7. DEL SoLaR.

CAUSA CXIX
Don Tomás Durbridge contra la Provincia de Santa Er, por cobro de pesos Sumario.—Si no se ha deducido tercería de dominio, debe aprobarse el remate verificado en cumplimiento de senten- 1 cia ejecutoriada y en el que se han observado las formali

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-365

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