368 VALLOS DE LA SUPREMA CORTE que según se desprende de los términos del citado artículo, se manda entregar en cantidad bastante para garantir su devolución, según fuere el resultado del juicio que se promoviere.
Que si bien es cierto que el ejecntante otorgó la caución ú se refiere el anto de fs. 139 vta., la que fué chancelada ú fs. 183 vta, no es menos exacto que ella fué ofrecida en razón de la suma cuya extracción se había ordenado y para garantir su devolución llegado el caso, como lo ha entendido el ejecntante mismo, según se desprende de su escrito de fs 139, y en tal concepto la encontró suficiente el Tribunal ordenando en su mérito la aceptación del fiador propuesto.
Que, en tal virtud, y tratándose de la entrega de nuevas sumas de dinero ó su equivalente, es decir, el campo comprado en este juicio, al que no se refería la caución chancelada á fs. 183 viía., el ejeentado tiene derecho ú pedir nueva enu ción que garanta esta entrega.
Que siendo la calificación y apreciación de la fianza del resorte del Tribanal, (art. 295 de la ley de Procedimientos) no es al ejecutado á quien corresponde determinaria.
Por esto, se declara que don Tomás Burbridge debe otorgar enución á los efectos indicados en el act. 205 de la citada ley, por el importe del campo vendido en este juicio, y en consecnencia, intímesele ofrezca canción bastante para ser apreciada por el Tribunal, quedando, entretanto, en suspenso la entrega de posesión del referido campo, solicitada d fs, 2. Notifíquese original original y repóngase el papel.
AñEL Bazás. — NICANOR (3, DEL SoLal. — M. P.Damacr, Resultando que enel campo comprado por el ejeentante hay un sobrante de 190 hectáreas, 76 úreas, 10 centiúreas, que no alcanzan al vigésimo del área total vendida, se presentó éste
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:368
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