Aplicando esta disposición al presente caso, tenemos que de la simple confrontación de fechas de las piezas de autos, resulta que los actores han deducido su acción cuando ya su derecho se encontraba prescripto. Para constatar los extremos, basta observar que según propia manifestación hecha en el escrito de demanda, el Honorable Congreso de la Nación, por ley núm. 3114, de fecha 29 de septiembre de 1895, les acordó la venia necesaria para demandar al Gobierno Nacional, y esto no obstante, recién con fecha 15 de diciembre de 1897 ejecutaron ese derecho, vale decir, iniciaron el juicio dos meses y medio después de la expiración del año repuerido por el artículo 4037 recordado, para que se opere la prescripción liberatoria opuesta. Procede, desde luego, la declaración judicial de la existencia de esa prescripción.
Que es de observar, además, que los actores no han comprobado, ni lo han alegado siquiera, que esa prescripción haya sido interrampida por algunos de los medios autorizados por la ley.
Por estos fundamentos, defir°ivamente juzgando, fallo:
admitiendo la defensa de la pre —-peión liberatoria deducida por el representante del Gobierno Nacional, y ú su mérito, absuelvo ú éste de la presente demanda, sin especial condenación en costas, por razón de la naturaleza de la excepción y por no encontrar malicia ni temeridad en los actos de los demandantes, Notifíquese con el original, repónzanse los sellos, y, en su oportunidad, archívese esta causa.
Agustin Urdinarrain.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Fuesos Aires, juli» 17 de 1902, Vistos y considerando: Queel demandante pide que la Nu
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:325
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