medicina en la Provincia, no hizo lugar ú lo peticionado por aquel en su escrito de fs. 5, y que se refería al ejercicio libre de tal profesión.
2' Que de esa resolución interpuso el interesado apelación para ante este Superior Tribunal, la que le fué denagada por providencia de fs. 10 vuelta, y en cuya virtud dedujo e! presente recurso directo, que ha tramitádose en esta instancia y respecto de que el señor Fiscal es de opinión que no procede por los fundamentos que expresa en su dictamen de fs. 5.
Y considerando: 1° Que el Superior Tribunal solo conoce en grado de apelación de las resoluciones del Poder Ejecutivo en las enusas contencioso-administrativas y no en las que por su naturaleza, no revistan ese carácter (art. 166, ine. 3° de la Constitución Provincial y 70, ine, 3' de la ley orgánica de Tribunales).
2 Que la gestión iniciada por el Señor Tarano Lettieri, atenta la eircunstancia de no presentarse un diploma de Univer sidad Nacional ó extranjera y fundarse en él lo solicitado, no puede considerarse que envuelva ó sen propiamente una causa eontencioso-ndministrativa que dé nacimiento al recurso que habla la ley fundamental; como así también, lo demuestra el señor Fiscal enyas razones concordantes se dan por reproducidas.
3 Que no procediendo, pues, la apelación por tal cansa, la denegación hecha por el Poder Ejecntivo es arreglada ú derecho, y en consecuencia, el recurso directo de que se trata, no puede — legalmente concederse.
Por estos fundamentos, no se hace lugar ú dicho recurso.
MHúgase saber y repuestos los sellos archívese con devolución del expediente remitido,—D. Il, Basaldús Medina.—Cúneo y Antola.—Grané. —Arizós Rodriguez. Ante mí: Cárlos F. aya reagaray».
En cuanto ú la denegación del recurso de apelación para ante est Exma, Suprema Corte, que también interpuso el mis
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:294
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