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Fallos: 95:288 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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pueblo de la Ensenada, en la ertensión determinada por el plano de f. 176, , Octavo: Que haciendo constar el plano letra A de que se ha hecho mención, presentado por la parte demandada, cuál sea el terreno concedido en enfiteusis á Garrido, así como que ese terreno es el que se ha denominado Garrido núm. 2, no puede sino concluirse que era sobre éste que recayó la sentencia pronunciada por el Juez de Paz de Quilmes.

Noveno: Que en confirmación de esta conclusión, y para que ella resulte aún más clara, si cabe, el resultando citado de la sentencia administrativa dice, que el terreno Garrido núm. 1 ya era de propiedad de Durañona desde 1864, lo que basta á probar que ese terreno no pudo ser materia de las reclamaciones ulteriores de la sucesión de Durañona, que acabaron por motivar la contienda judicial resuelta á su favor veinte años después.

Décimo: Que esa sentencia, pronunciada por un Juez lla mado úá conocer en las cuestiones entre las Municipalidades y particulares, relativas á los derechos de éstas como poseedores de terrenos dentro de los ejidos de los pueblos, según la ley de la provincia de Buenos Aires, de octubre 31 de 1870, y contra la cual nila Municipalidad de la Ensenada ni otra autoridad provincial han interpuesto recurso alguno, tiene el valor de cosa juzgada para con las partes en el juicio y sus sicesores.

Undécimo: Que, en su consecuencia, su fuerza obliga ú los contendores y ú sus herederos á someterse al fallo, como lo dispone la ley 19, tít. 22, part. 3', impidiendo que pueda dictarse en contrario, otra sentencia en pleito que ulteriormente moviesen las mismas partes sobre la misma cosa y acción, se gún lo previene laley 13 del mismo título y partida.

Duodécimo: Que la manzana de tierra á que se refiere la demanda; está dentro del terreno que se concedió en enfiteusis

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-288

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