que figuran entre los instrumentos públicos, que comprueban la obligación de pagar suma de dinero y son de plazo vencido, han podido fundar y han fundado la acción ejeentiva deducida contra la provincia de Santa Fé en esta causa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de la ley de Procedimientos y 675 del Código de Comercio.
Que el ejecutado opone contra la ejecución la excepción de falsedad, fundado en que los documentos en que se basa la acción tienen vicios que afectan las formas esenciales prescriptas por la ley para las letras de cambio y que los firmantes de di chos documentos no tenían capacidad para obligar á la Provincia, Que de la propia exposición hecha por el ejecutado á f. 37, se desprende que las autoridades de Santa Fé han estado autorizadas para otorgar libramientos, vales de tesorería y otra clase de documentos, siendo, además, de observar quegse ha reconocido que los firmantes de las letras de f. 1 á 6 desempeñaban, respectivamente, los cargos de gobernador, ministro y Contador General de la Provincia.
Que los documentos mencionados, hallándose concebidos úá la orden, están regidos por las reglas relativas á las letras de cambio (arts. 740 y 741 del Código de Comercio), en cuyo caso, contra su ejecución no son admisibles sinó las excepciones establecidas por el artículo 676 del citado Código, de tal suerte que, cualquiera otra, sea de la naturaleza que fuese, no puede obstar al progreso del juicio.
Que en virtud de esta disposición legal, no pueden servir de base para una excepción contra la acción ejecutiva deducida, las alegaciones del ejecutado sobre el error ú infracción de leyes de la provincia para el otorgamiento de los referidos documentos.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo resuelto por esta Suprema Corte en casos análogos, no se hace lugor ú la ex
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:283
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