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Fallos: 95:204 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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32 expedientes recibidos por ella de los territorios nacionales, en el art. 12 aparte °+ y art. 17, inc. ?' de la ley n"-1055. El art 12 crea las Cámaras Federales de Apelación y el art. 17 establece su jurisdicción, pero de su texto no se desprende que la Exma, Cámara remitente deba desprenderse del conocimiento de las causas que ya habían entrado á su jurisdieción cuando se dictó In ley n" 4055, en cuya situación están las que se remi'en. El art. 17, ine. 7 dice que las Cámaras Federales entenderán «en las recursos que se Jeduzcan contra las resoluciones de los Jueces Letrados de los territorios nacionales, aunque fuesen dictados en enusas criminales y del Juero común», Esta ley, como todas, dispone para lo futuro y no tiene efecto retroactivo. El tiempo del verbo empleado, deduzcan, demuestra elaramente que las enuisas en que se haya deducido el recurso con anterioridad ú la ley 1055, deberán ser resueltas por la Cámara Criminal y Comercial de la Capital y nó por Y. E. Para alejar toda duda, basta fijar In atención en el art. 21 de la citada ley que contiene la únien excepción al respecto que ha querido consignar el legislador.

Esa excepción se refiere solamente á las enusas pendientes del fallo de la Suprema Corte ú la fecha de la sanción de la ley, que manda distribuirlas entre las Cámaras de nueva creación, de acuerdo con la jurisdieción de origen y la que se fija ú éstas. Si el legislador hubiera querido comprender las causas pendientes ante las Cámaras de Apelación de la Capital, lo hubiera dicho expresamente como lo ha hecho con las que estaban ante la Corte, Por estas consideraciones, opino que V. E. no tiene jurisdicción para entender en las causas á que se retiere la precedente nota y ellas deben ser devueltos á la Cámara remi tente.

Jsaac Godoy.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-204

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