200 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE siona un duño ú otro, está obligado ú 's reparación del perjuicio y que esta obligación es regida por las mistnas disposiciones que se refieren ú los delitos del derecho civil.
Undécimo, Que en tal virtud, y establecido que la enusa que se invoca como generadora de los daños quo se dicen eausados y de la responsabilidad que por ellos se atribuye ú la provincia de Salta, no se refiere ú los efectos del contrato ón la falta de cumplimiento de lo convenido, sino al hecho de haberse declarado apócrifo el plano, hecho clasificado como abusivo, es indudable la improcedencia dela demanda en lo queá esta parte se refiere, desde que es expreso en derecho que no se puede ejercer contra las personas jurídicas necio:
nes criminales ó civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común ó sus administradores, individual mente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellos, como lo dispone el art 43 del Código Civil.
Duodécimo: Queá este respecto, se ha declarado, también, por esta Suprema Corte que la generalidad de los términos en que está concebido el artículo citado, no permite hacer distinciones que en él no se hace, en el sentido de limitar su prescripción legal á las acciones civiles por daños procedentes de delito de derecho criminal, y que los representantes de las personas jurídicas no tienen su representación ú fin alguno ilícito, y. por último, que sus actos no son actos de la persona que representan, sino cuando ¡os ejecntan dentro de los límites de su ministerio; todo lo que demuestra la improcedencia de la demanda deducida al respecto, como se ha dicho.
Por estas consideraciones se declara: que la provincia de Salta está obligada ú recibir los planos ofrecidos por el netor, y pagur el precio convenido, dentro del término de diez días, con sus intereses desde el 16 de Junio de 1900, fecha en que fué requerido el Gobierno para su recibo, (fs. 12 y 13) al tipo de los que cobra el Banco de la Nación en sus descuentos,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:200
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