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Fallos: 95:186 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Sin necesidad de reproducir por ello el coñtexto de aquellas declaraciones, bástame invocarlas para deducir la existentia comprobada de un contrabando de tabacos introducidos por un buque que no traía á su respecto los documentos requeridos por la ley de aduana, que arribaba ú horas inusitadas á un lugar inhabilitado para la descarga, que practicaba ésta furti, vamente, después de media noche, ocultaba la me:cadería en una casa privada, sin pasarla por las aduanas, sin dúr conocimiento ú la administración y defraudando con esos procedimientos violatorios de las leyes, las rentas fiscales.

La sentencia ha aplicado con precisión la penalidad establecida en los arts. 990, 1023 y 1021 de las ordenanzas y la jurisprudencia de los fallos de V. E. que hace incontestable su inteligencia.—A ello no se opone la decisión en la causa citada en el tomo 108. 2, pág. 279, que se limita ú declarar que no resulta probado el delito de contrabando.

Las omisiones observadas en la expresión de agravios del procesado Martín Fiores en la relación de antecedentes y del verdadero nombre de Felipe Miró, en nada afectan el fondo de convicción, criminalidad y responsabilidad bien definida de los procesados, en la parte dispositiva de la sentencia.

Esos procesados no han podido desconocer, menos, siendo descargadores de profesión, que la descarga sigilosa después de media noche, en lugar no habilitado, de un buque sin entradaal puerto y escondiendo la mereadéría enla propia ensa de uno de ellos, son cireunstancias evidentemente demostrativas de la intención criminal, que es, por otra parte, peculiar á todo delito, cuando del proceso no resulte lo contrario.

Estas consideraciones me impulsan á pedir á V. E. la confismación, por sus fendamentos, de la sentencia recurrida de ts. 116 cas Sabiniano Kier.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-186

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