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Fallos: 95:184 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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«La Marina», y propietario de ésta, no obstante la negstiva del patrón de la balandra, Federico Langunseo, se condene ú los procesados mencionados al pago de una multa, á endo uno, igual al valor de la merendería contrabandenda, incluro los derechos que corresponden ú los 3786 kilos de tabaco paraguayo, con costas, de acuerdo con los artienios 1036, 10:33 y 1023 de las Ordenanzas de Aduana.

3 Que úá £ H, el defensor de los procesados Federico Languasco, Estanislao Sosa, Felipe Miró y Martín Flores, contesta la acusación fiscal expresando: que s/ bien es cierto que el delito se ha cometido, un se justifica plenamente quiénes sean ó hayan sido sus autores, por cuanto el sumario no arroja las inculpaciones que el señor Fiscal atribuye á sus defendidos, y pide, en tal concepto, que éstos sean absueltos.

4 Que abierta la causa ú prueba no se produce ninguna en autos, y Considerando:

1" Que según consta de antos y el mismo defensor de los procesados reconoce, se ha cometido el delito de contrabando de una partida de tabaco paraguayo introducida clandestinamente por la costa de Santa Fé, vendida ú la Cigarrería «La Marina», de los señores Auzardi y €.

2 Que por las declaraciones de f. 2 á 4, de f. 10 ú 13, de f. YA vta. ú 27, y ratificadas las declaraciones ante este Tri bunal, se ha comprobado plenamente que la embarcación conduetora del tabaco paraguayo es la balandra «Joven Petronita», y que el autor del contrabando es el mismo capitán Federico Languasco, dueño de la balandra, quien para llevar ú cabo la introducción elandestina del tabaco, fondeó el 23 de septiembre de 1593 en el lugar denominado el «Campito», detrás de la fundición, puerto no habilitado para las operaciones de carga y descarga ni autorizado por la Aduana ni otra autoridad local, 3 Que consta, igualmente, por sus propias declaraciones,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-184

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