dirse por no estar probado el hecho delictunso que se le impu ta por otros medios y por no haber circunstancias que induzcan contra él una presunción contraria, , Que lu circustancia de que fuera Para el tabaco vendido ú Ausardi y Cia. y que se dice ser el contrabandeado, importa una prueba de descargo en favor de Lunguasco, porque hay razón para presumir que si en la Asunción cargó tabaco, éste debía ser paraguayo, ú lo que se agrega que nada hay que demuestre la existencia de relaciones entre Languaseo y Mirtini, vendedor del tabaco.
Que respecto ú Sosa, Flores y Miró, hay plena prueba de ha ber participado como conutores del delito de contrabando por el que han sido condenados por el inferior, porque así resulta de su propia confesión y de los demás elementos de comprobación que registran los autos, siendo indiferente para llegar ú esa conclusión cuál haya sido el buque de donde se extrageron las mercaderías contrabandeadas.
Por estos fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 116 en cuanto condena ú Sosa, Flores y Miró, entendiéndose que el nombre del último es Felipe, y se la revoca en cuanto condena ú Lunguasco, á quien se absuelve de culpa y carzo. Notifíquese con el original y devuélvanse.
BexJamís Paz.—AñneL Bazán —NiCANOR (5, DEL SoLan.—M. P. Da
NACT.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:189
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