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Fallos: 95:141 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Vigésimo octavo: Que evacuándolo, éste reitera lo pedido por los demandados y acepta los hechos expuestos por los mismos, entrando en mayores detalles.

Vigésimo noveno: Que por lo que hace al derecho. reproduciendo en lo substancial las razones aducidas por los demandados, alega que la demanda debe ser rechazada por no remir los requisitos exigidos por la ley, pues no se especifica en ella el sitio, linderos y cabida de la finea reivindienda.

Trigésimo: Que la acción reivindicatoria, de conformidad úá los artículos 2777 y 2778 Codivo Civil, no es procedente contra adquirentes de buena fé y por título oneroso, de enagenantes también de buena fé, como son en el caso sub judice la Provincia de Buenos Aires y los herederos de Doña Encarmación Ezcurra.

Trigésimo primero: Que la ley de 1558 no Mé una ley con trato en virtud de la cual haya derechos adquiridos.

Trigésimo segundo: Que jamás se hizo tradición de la finea úá la parroquia de Catedral al Sud, pues la comisión de vecinos que corrió desde 155 con la administración de la escuela, no era un representante directo ni indirecto de la parroquia, sinó unica y exclusivamente del Poder Ejecntivo que la nombró, y bajo cuya autoridad é inmediata dependencia estuvo siempre esa comisión, aña después de crearse el Consejo de Educación. ! Trigésimo tercero: Que éste no entabló contra la ley de 1878 los recursos autorizados por el art. 156 de la Constitución de la Provincia, y el solo hecho de haber dejado transcurrir el tiempo que fija el art. 28 de la misma Constitución, sin entablar reclamo, lo inhabilita para hacerlo ahora.

Trigésimo cuarto: Que no es exacto que la finca haya pertenecido 4 la cofradía de las Animas, sinó ú particulares, hasta que fueron confiseados los bienes de Rozas, Trigésimo quinto: Que en el supuesto de que la fineu cei

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-141

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