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Fallos: 94:465 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Aprecia, también, que el nuevo argumento traído por el doctor Luna de la cosa juzgada no es procedente, ú la altura en que se encuentra el presente juicio, desde que el demandado no ha hecho mención de aquella excepción, pudiendo haberlo hecho en la estación establecida por el sr tículo 110 del Código de Procedimientos ó por el art. 114 del mismo.

No es posible admitir que el Superior Tribunal disenta en el grado de súplica la excepción de cosa juzgada, enando el demandado ha hecho caso omiso de ella, correspondiendo solo ú él el derecho exclusivo de alezarla para destruir la neción principal. Si así no fuera, habría el peligro de violar el antiguo principio de que la tomo 1 pág. 445 El Señor Ministro Dr. Guastavino dijo: Voto con los Señores Ministros Dres. Luna y Eequer —L° porque estimo que en la ley 65 de Toro que es la 5, tít. 11, libro 10 de la Novísima Recopilación, se entraña la facultad de retener él vinje del demandado en tanto no nombre apoderado que lo represente en el juicio y afiance lo juzgado y sentenciado, —2', porque esta detención no es contraria úá la Constitución Nacional ni ála de la provincia; 3—porque aún cenando así no fuere, siendo la acción deducida la de daños y perjuicios y no habiendo probado el actor, ni siquiera intentado probar que la detención de su viaje le ha cansado daño y originado perjuicios, la demanda debe ser rechazada según la ley 17, título 14 parte 3, pues no hay acción de daño donde no hay daño enusado; —I' por las consideraciones fundamentales expuestas por los recordados señores ministros, concordantes con las que dejo consignadas.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-465

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