E Dr. Valenzuela expresó su conformidad con el voto de los señores camaristas doctores Balbastro y Lunn, El Dr. Guastavino dijo: — Adhiero al voto del ministro Dr Ezquer y azrezo en su apoyo la siguiente consideración, El demandante ha debido, al deducir su demaubr, porque así lo requiere la ley, determinar el monto de sa rectumerió: para que quedara establecida la conpetencia jurisdiccional del Juez de 1 lastancia, con sujeción ú la regla dela tey 19. 5 1. ritade jurisdietione: -sprmteia permtrr eprreremedrza si, meca prrirat rra debeantur»,—y solo como uma consesión si la mis minpplea elisi= sión del derecho pudo permitirse tratar cute el por los tivámites del jueio ordinario y mutosizar eonsiguicntemente, someter á la jurisdieción apelada del Superior Fribuant nu enostión que, por su entidad, Mera quizá de la eomperemeia oriinmria de la justicia de Paz. — Pero para permitirse el reenreo ide plica la ley requiere de nuevo, em imuterin estime como la presente, que la enestión sea ee mm veedor tmb eprre merezon abrirse uu tercera instancia y establece, en eorsoemeneía, art, 300 del Cód. de Procedimientos, —que 0 trmdró Tapar el recurso de súplica etando el vato: de La emestión mo mlemare Á JO pesos. —Este es an principio de orden ¡mblico que el tribunal debe aplicar y manteaer sin convesivimes; y colo mo consta en este caso que se trate ee me resbamereión de viudos de esta suma, la súplica no procede, - Nor rasta decir pue tacas poco consta que los daños y perimieiós «ue preíeras recimimmr=e mo alemmzar de mepueiba esmtiiel y por lo racito que hier punelierace excederla. No es con la negativie que debe resalvers: la cmestióa, sinó en términos positivos: dere constar que se trata de ms eunestión de valor no menor de nn mil pesos para que sea proce dente la súplica, y como no existe esaevusteneia, el Superior Tribunal está en el estricto deber de declarar la ilecitimidud del recurso. El recurvente mo po"rín tmehiar de injusta esta declaración, porque culpa suya es haber emitido determinar el
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:450
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