la forma probatoria de estos acios 6 procedimientos y los efeetos legales que producirán.
Que en virtud de esta facultad acordada al Honorable Congreso, este ha dictado la ley de veinte y seis de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres, la que en su art, 2 dispone:
Que serán tenidos como auténticos los autos, procedimientos judiciales, sentencias y testimonios de cualquiera de ellos con la atestación del escribano del Superior Tribunal de la Provincia, el certificado del presidente del mismo asegurando que la atestación está en debida forme y con el sello del Tribunal, Ahora bien: ¿los exhortos que se dirijen por las autoridades judiciales de una provincia ú otra, están 6 no comprendidos en las actuaciones para enya autenticidad se requieren las formalidades preseriptas por el art ?' de la Ley de Agosto del 637 La Suprema Corte de la Nación, en virtud delo dispuesto en el art. 100 de la Constitución Nacional y del art. 14 de la Ley de Septiembre del año mil ochocientos sesenta y tres sobre jurisdicción y competencia, al resolver en los casos que han legado ú ese Saperior Tribinal por vía de apelación, ha interpretado el verdadero aleanee de lo preseripto en el art, 2 de la ley de veinte y seis de Ayosto de mil ochocientos se senta y tres, estableciendo como jurisprudencia invariable que esta disposición no se refiere á las comunicaciones directas de las amoridades judiciales de una Provincia con otra, de cuyo género son los exhortos ú oficios que se dirijen eneargánd Je el desempeño de dilirencias relativas á los astintos de que cohocen, pues estos no necesitan de más formalidad para ser tenidos por anténticos, que la suscrición del exhortante y la atestación del Escribano con que actúa. Verse fallos, serie 1, tomo 1, pás. 355; serie 3, tomo 15 pág. 211 y serie 4, to mo 2, pú, 155.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:341
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