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Fallos: 94:288 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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2 Que el derecho de castigar los delitos que se cometan en su propio territorio es un atributo de la soberanía de endo Nación y la República Argentina y el Reino de Ltalia lo reemmocen y confirman enel tratado vigente canzendo en Roma el li de Noviembre de 1900, enaudo en sa preámbulo se expresa + desenndo asegurar la represión de los delitos rometieos en sus respectivos territorios y jurisdicciones cuyos antores 6 cómplices quisieran eludir el rigor dela Ley. refugióndose de la una á luotra Nación, han resuelto celebrar una convención de Extradición » y se establece enel artíento 1 la obligación recíproca de la + Extradición de tolos los imdividuos fugrados de la República Argentina y refurrindos en Ttalia, y de todos los fugados de Ttalia y refugiados en la República Argentina, procesados ó condenados porlos Tribunales de aquel de los dos Estados en enyo territorio se hubieran hecho autores 6 cómpliees de alzuno de los delitos indiendos en el artíento 6 de da presente Convención > 3 Que en la orden de captura, acompañada del Tribunal de Génova se imputa ú Vol poni (« haber conperado inmediatamente y por repetidas veces , desde Diciembre de 159 hasta el 30 de Noviembre de 1900, en Za Plata y otros puntos de he República Argentiva, juntamente con los hermanos Atigisto y José Fiorini á la ejecución de una estafa por el importe de 215.000 Liras, realizada en Génova >, 1 Que como se vé, los netos delietnosos que se le imputan ú Volponi, se dicen ejecutados en territorio Argentino, y por consiguiente no es el censo de extradición, desde que, para que proceda, es necesario que el procesado 0 condenado se haya heeho autor ó cómplice de alguno de los delitos indiendos en el artículo 6 del tratado en el territorio del Estado que lo reelama, artículo Edel mismo.

Corroborando ese antecedente, la información de testigos, perfectamente contestes y sin tachas, neredita que Volponi

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-288

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