tomar el depósito, no se dice, que las armas estuviesen en flamante estado.
Que los demandantes citaban el art. 2209 del Cód. Civil, como queriéndolo aplicar al presente caso, pero que evidente mente no tenia aplicación; que solo se debe alquiler, cuando se usase de la cosa sin consentimiento expreso ó presunto del depositante, y que el Gobierno de Salta, si alguna vez ha usa do de esas armas lo ha hecho con consentimiento del deposi tante.
Atirma que ha mediado autorización tácita, consentimiento presunto de parte del señor Dávalos, enando sabiendo éste, como lo contiesa en la demanda, que el Gobierno de Salta, obligado por fuerza mayor y en virtud de razones de seguri dad pública, había usado esas armas, no reclamó ni protestó por dicho uso, y que el silencio importaba en este caso su comsentimiento tácito, Que el depositante había dejado transcurrir nueve años, sin ncordar ni exigir el depósito, y que si el depositario puede usar de la cosa cor consentimiento presunto del depositante, según el art. 2209 del Códivo Civil, les demandantes no tienen derecho para cobrar al Gobierno de Salta arrendamiento por el uso de esas armas, tanto más, cuanto el concretar las peticiones en la demanda, Don Benjamín Dávalos solo reclama la devoInción de los 19 Manser y 20.000 tiros; no exigiendo pago de alquiler por el uso de ellos, y solo en el caso de no ser posible la devolución exigin indemnización por las pérdidas.
Que siendo, como era posible la devolución, pués las armas estaban en buen estulo y sin mas deterioro, que el natural y consiguiente al larzo tiempo transcurrido desde el depósito, y halúndose á disposición de sus legítimos propietarios, los netores no tenían razón en qué fundar la demanda, que debía ser reehazada en costas, Que habiéndose agregado á los autos desde fs, 73 ú $3 los
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:276
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