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Fallos: 94:270 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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dora del inmueble referido, al enazenarlo á Don Celestino Rosas, fs. 31, 36 vuelta, y 37 Segundo: Que estas afirmaciones entegórieas y terminantes, hechas en instrumentos públicos, comprueban respecto de García y de la razón social expresada, que el requisito de la entrega del inmueble comprado ú la Provinein de Corrientes, se habís llenado, 6 por neto directo de esta, ó por actos de los adquirentes con el consentimiento de la misma.

Tercero. Que la prueba rendida en estos autos por el ie mandante don Celestino Rosas, comprador ú la sociedad E. y A López Lecube, para demostrar que ni la Sociedad mencionada ni García recibieron en realidad el inmueble, no puede tener valor legal suficiente para destruir la resultante de los instrumentos públicos citados, porque si así no tuera, vendría el aetor á encontrarse en mejor situación, respecto de la Provincia demandada, que sus enusantes (art. 3270, Código Civil) é importaría acordar á la prueba testimonial mayor eficacia que al reconocimiento de parte de los mismos litignntes ó de aquellos á quienes suceden úá título universal ó singular, en el ejercicio de los derechos emanados de mn contrato (arg. fall. de esta Corte, tomo 2, pag. 103, tomo 5", pás. 210): y esto, en un juicio en que la referida pruebe es improcedente (art. 156, Ley de Procedimientos. Fallos citados tomo 5", párr. 252).

Cuarto. Que el testimonio de fs. 172, no importales de parte de la Provincia de Corrientes, el recmocimiento de no haber cumplido con_sus obligaciones de vendedora, en cuanto ú la entrega del inmueble, pues el se refiere tan seño ú los reelamos iniciados por terceros con motivo de la venta ú que se refiere el considerando primero.

Quinto. Que la seción corriente d fs. 10, em que Ia razón social FE. y A. López Leenbe manifiesta no haber estado en posesión enando vendió 4 Rosas el inmueble, no elstamte La

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-270

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