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Fallos: 94:269 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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el actor era sucesor ú título singniar, y con arreglo á lo dispuesto en los artíenlos 1412 y 1415 del Código Civil, bajo la pena de disolver la oblización con la correspondiente indem nización de daños y perjuicios, artíentos 1412, 1113 y 1125 del Código Civil, censo de no poder hacerle esta entrega, en uno y otro censo con especial condenación en costas; agregando, que la entrega debía hacerse en el término que la Suprema Corte taviese ú bien señalar y concluyó dejando formulada en los términos ya expresados la demanda que deduce contra el Gobierno de la citada Provincia, Que acreditada la competencia de la Suprema Corte para eomocer de esta causa por la diferente vecindad del demandante, se corrió traslado de la demanda ála Provincia de Coreientes, la que debidamente citada, y por no haber compyrecido al juicio, Mé á solicitud del actor, declarada rebelde.

Después de esto, la enusa se abrió ú prneba por el auto de Es. 78, vuelta. El demandante produjo la que consta del cer tificado de fs. 195, y habiendo alegado sobre su mérito, se ha dictado la provideneta de autos para senteneia; y Considerando:

Primero. Que aún enando la tradición de que se habla en el instrumento otorgado en 15 de Julio de 1557 por el Gobernador de la Provincia de Corrientes ú Don José R. Garcín, no aparece haber consistido en actos materiales de los previstos en el art. 2379 del Código Civil, debe tenerse en enenta que en la escritura de la venta celebrada entre el mencionade José KR. García y Don Franciseo López Lecube, como representante de la razón social F. y A. López Lecube, en la ciudad de Corrientes á 9 de Febrero de 18559, el primero, en esta fecha declara ser poseedor en propiedad del campo en enestión; evo así mismo, que dieha razón social, en-30 te Diciembre de 15 y 29 de Abril de SM. se declaró posee:

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-269

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