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Fallos: 94:186 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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196 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE por que así lo establece, letra ú letra, la ley ó Cód. Civil, Resulta clarísimo de lo preceptuado en los artículos combinados 1434 y 1155, Cód. Civil. Este último artículo dice textualmente: «Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, ó remaTADO, 6 dado en pago, ó adjudicado en virtud de ejecución, ete., ete., será regido por las disposiciones del contrato de compra-venta. » No cabe ya establecerse muyor claridad respecto de que ante la ley y por la ley, los créditos son perfectamente rematables en ejecuciones contra los dueños de tales créditos; y en cuanto ú si fueren litigio sos, son igualmente vendibles (arts 1174, 1175 y 1327, Cód.

Civil) y solo es la forma de la cesión ó venta (art. 1455), la que puede variar, pues debe ser por escritura pública ú por acta en el mismo expediente; y en los casos de remate judicial, es por acta en el mismo expediente, sobre que el 'Pribunal pronuncia «u/o aprobatorio.

El derecho, pués, de hacer rematar el crédito embargado es incuestionable y está plenamente autorizado por las leyes y por la razón, art. 145, C. Civil.

El abogado que firma este escrito, en ejecución que por honorarios siguió contra Jusé Maglio, por ante el Juzgado Federal del doctor Urdinarrain y Secretaría del señor Almandos, embargó un crédito de dicho Maglio que tenía contra don Angel Vaccaro, y que estaba en juicio, y aquél señor Juez, ordenó el remate del crédito y la Suprema Corte contirmó. Si los créditos no fueran rematables, según las leyes, la Corte no podía haber confirmado, como confirmó, aunque hubiesen sido otras las razones que las partes hubieseú dado, y aunque hubiese estado consentido el decreto que había ordenado el remate.

Este caso es de cuatro ú cinco meses antes de hoy. Es de «cir, reciente, Por lo expuesto, hago ú V. S. los siguientes pecidos :

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-186

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