Y Considerando:
1° Que el art, 18 del Código Civil da preferencia al acreedor hipotecario para pagarse antes que los créditos del Fisco por impuestos, enumerado eu el art. 3579 del mismo Códiyo.
2 Que, ademús, la hipoteca ha sido constituída el 22 de Noviembre de 1800 y la ley especial de impuestos internos, que establece el privilegio que invoca el señor Fiscal, es de fecha posterior, como lo es el crédito del Fisco, circunstancia que hace de evidente preferencia el crédito hipotecario del tercerista, pues si debiera tener preferencia el privilegio ereado por la ley de impuestos internos, solo podría ser desde su fecha y jamás con efecto retroactivo para postergar privilegios especiales ya existentes.
Por tanto, fallo: declarando procedente la tercería de prelación deducida por la sucesión de don Juan Lanús y, en consecuencia, devuélvansele los depósitos hechos en el Banco de la Nación para responder ú las resultas de este juicio.
Sin costas, por no encontrar mérito para imponertas. Notifíquese con el original, Jsaac Godoy.
VISTA DEL SEÑOR PROCERADOR GENERAL
Suprema Corte :
A consecuencia del embargo trabado en «La Destilerín» de San Nicolás de los Arroyos, ú petición Fiscal, por cobro de | impuestos internos adeudados, ha surgido la cuestión «que y viene ante V. E., en virtud de la tercería deducida por la h sucesión de don Juan Lanús, sobre prelación de créditos.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:142
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