Se opone la tercería deducida, apoyándola en la hipoteca constituída con anterioridad sebre el bien embargado por el Fise» á favor del señor Lanús. Esta circunstancia de la anterioridad del gravamen hipotecario es sugestiva, y comprendo que haya podido inclinar la consideración del señor Juez a quo ú establecer el recmocimiento de la preferencia del crédito hipotecario.
Cits la sentencia en favor de aquella conclusión los artículos 3979 y 3918 del Código Civil. Según el primero, el privilegio de la generalidad de los bienes del deudor, muebles Ú inmuebles, ampara eun primer término los gastos de justicia y en segundo los créditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos públicos directos ó indirectos.
Este artículo parece favorecer el crédito fiscal sin que el art. 3918, contradiga ese favor, pues simplemente refiere el privilegio de los créditos particulares, lo misino sobre los muebles que sobre los inmuebles, La excepción que de él se deriva, respecto de los privilegios especiales, no se opone ú los créditos del Fisco que están enlocados en el segundo orden serún el art. 3979, sin otra prelación que la de los gastos de justicia y los que causen la administración del concurso.
Que los créditos del Fisco tienen un privilegio de prelación cuando proceden de impuestos públicos, directos ó indirectos, es punto tan emocido y aceptado que no creo que ocurra cues" tión respecto ú la preferencia de tales créditos sobre los hipotecarios, cuando se trata de contribución directa, aguas corrientes y elvacas, impuestos de alumbrado, limpieza, etc.
Y, si esto es exacto, ante la prescripción citoda del Código y una práctica innegable, el mismo privilegio debe defender la integridad de los demás impuestos de carácter esencialmente fiscal. — Prescindo de las diversas consecuencias del privilegio general y del privilegio especial sobre los inmuebles, si al res
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:143
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