haco mencionado para que desaparezca su responsabilidad como supuesto infractor ú la ley 5761, en el caso sub ¡medico El hecho predomina, justifiendo com arreglo ú las pricticas comerciales, no solo por los boletos referidos, sino también por las declaraciones de los empleados de las casas vendedora y compradora que entregaron y recibieron la mercancía, y mún por la manifestación expresa al respecto del comprador y vendedor. Ante tales antecedentes, la omisión en los Libros del comprador de las anotaciones respectivas no podría perjudicaral vendedor extraño ú aquella omisión nun cuando no se hubiera explicado (tal omisión) por el tenedor de libros de la casa compradora en su declaración de fs. 32. En mérito de estas declaraciones, no encontrando razón legal bastante para expresar axravios sustentando la apelación interpuesta por el Señor Prosurador Fiscal á Es. 69, pido d V. E. se sirva re solver lo que sezún su más ¡lustrado criterio corresponda con arrezlo ú derecho y ú las circunstancias de la entsa.
Abril 11 de 144 Sabinimno Kier.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Huenos Aires, Disiembre 24 de 1901, Vistos y Considerando: Que como lo establece el inferior y lo dice el Señor Procurador General, está probado que Colla20 vendió ú Pidal los tabacos en rama de que sele hace enrgo, porque así resulta de los documentos de fs. 4,5 y 6 reconocidos por el comprador, de la exposición de éste, corriente ás. 17 y de la declaración de los testigos Loriente y Benosa, empleados que fueron de dicho Pidal al tiempo de la enage
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:121
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