Que el primero, con fecha 25 del corriente, se presenta exponiendo: Que el Y de Diciembre próximo psmdo, wn tren del F. €. €. Norte atropelló, arrastró y despedazó ú don Francisco Letloch, esposo de sit instituyente, de enyas resultas falleció en el acto. Que el tren referido corría con extraordinaria velocidad, Nevado el furgón adelante, y que apesar de las advertencias de pelizro que le hicieron ú gritos al maquinista, los señores Ramón Sarmiento y Ramón Sánehez, aquél no hizo caso, ocurriendo el siniestro, Que esta desgracia ha dejado sumidos en la miseria 4 si instituyente y sus enatro hijos, las menores María Rosalía.
Juan Francisco, Ana María y María Trinidad Lefloch, todo ello debido ú impericia, negligencia y entpa del muquinista, que no quiso oir las advertencias que sele hicieron y que conducía la máquina con el furzón adelante y extraordinaria velocidad, en un Jugar de tanto tránsito, Que se trata de ma delito del que nace la obligación de reparar el daño enmsvlo, (arts. 1077, 1079, 1055, 1051 y 1055.
E. €). y que aunque no existiese la intención eriminal de la disposición de los artículos H109 y DIES ibid, resultaría la responsabilidad de la empresa Que aun más, el art. 65 de la Ley N. de Fi C.. de 21 de Noviembre del 91, establece el deber de la empresa de velar porque todos sas empleados sean diligentes € idóneos, haciéndolas responsables de tolos los actos que mpuellos ejecutasen en ejercicio de sus empleos, y que el mismo artículo en su sexmda parte, establece que las empresas deben probar que el daño resulta de caso fortuito 6 fuerza mayor para eximirse de responsabilidad.
Que en definitiva y teniendo en enenta que el extinto señor Lefloch era capitia de la marina francesa, «que gran:nbr mil ochenta pesos mensuales de sireldo y que deja ma vinda em euatro hijos menores privados de su único sostén, pide
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:102
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