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Fallos: 94:106 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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por razón del «daño esusado, es virtud de lo dispresto en el artículo 1111 del Cód. Civil, Que aún cuando así lo recono: también el inferior en la sentencia apelada, refiriéndose á las disposiciones que justifican la anterior eouelusión, eousidera, sin embargo, que ella maes cierta, sinó en el caso en que la empresa mo Inbies" e acti do, ú su vez, ninguna falta. lo que dies no haber smeedido, por emanto de stos eosasta que ha prossdido ema imprimen cia, en primer lugar, haciembo exmbios emi ma furgo: delante de la máquina en hugar poblado y con línea abierta; en segundo, audando con velocidad mayor que el paso de hombre, y por último una línea sin cercar, lo que no la excusa de responsabilidad, aunque la mutoridad superior mo lbiese mndado cerear la vía en ese punto.

Que es de observar, que estos diferentes hechos que, á juieio del inferior, pruebas una falta 6 impremde: in que unes responsable á la empresa del perjuicio causado y pasible de la indemnización ú que la condena, no acreditan, eiertamento, la falta ó imprudencia que se le imputa, debiendo, para demos trarlo con respecto al primero de esos hechos, tener presente, que tratándose de hacer cambios, no hay en la ley de ferrocarriles ni en su rechamentación disposieión mina por la que se probiba que una locomotora haga morelia: mi tren, uno ó más varones empujándolos, siendo, porel contrario, est uno de los easos de excepción, en que es permitido hacerlo, sin distinción de Ingares más 6 menos poblados, dosde sex necesario que se efectúen cambios. como se ve por el art. 51 del reglamento de ferrocarriles.

Que en enanto al sezundo de los heshos meneionmdos en la sentencia como prueba de Ia falta cometida por los emplesdos de la empresa, corresponde observar que nose hu probdo que el tren no marchara al paso reglamentario cuando el necidente se produjo, pues de los dos testigos, enyas declaraciones se

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-106

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