en momentos en que se desprendía de su costado una embarcación que se dirigía á tierra según consta del parte de foja 30 del citado cuerpo de autos, .
Todas las constancias del sumario y del plenario confirman el hecho de que el Apolo fondeó en la costa de San Isidro, á la distancia que le permitió su calado, La costa de San Isidro no está habilitada para el fondeadero de buques y el Apolo ha incurrido en una flagrante violación al artíenlo 590 de las Ordenanzas de Aduana, en su primera parte, Tal violación hace pasible al buque dela pena del comiso de la mercadería que existía ú bordo del búque fondeado en lugar indebido, según lo establece el artículo 1023, concordante con el citado artículo 390, á más de la multa con que debe ser castigado el capitán del buque así fondeado, al tenor de lo dispuesto en el aruculo 1054 de las Ordenanzas de Aduana.
No ha podido comprobar el acusado que al fondear el referido buque en un lugar no habilitado para la carga ó descarga procediera bajo el imperio de fuerza mayor, como temporal, avería ñ otro accidente que pudieron excnsar las responsabilidades del caso, en_ virtud de lo preseripto en la segunda parte del artí enlo $90, La única causa alegada porel acusado en su descargo, consiste enque dice haber fondeado y bajado á tierra por estar enfermo, siendo de notar que esta excusa ilegal ha sido destruida mediante la prueba testimonial de fojas 30, 51, 63, 148, 152 y 156 del primer cuerpo de autos.
El extenso escrito de expresión de agravios, después de interpretar el artículo 8590 de las ordenanzas con un criterio inadmisible, en mérito de las breves consideraciones que pasa ú exponer, llega en el capitulo 3° á la conclusión de que el Apolo al fondear en el paraje donde fué apresado no violó ninguna preseripción ó costumbre de la navegación marítima, El artículo 590 de las ordenanzas no puede tener otro alcance
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:311
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